El estatuto de refugiado, tal y como queda recogido en la Convención de Ginebra de 1951 que lo regula, se configuró en masculino. Esta afirmación no la realizo simplemente por redactar el concepto con género masculino, sino también porque en su definición no se consideró reflexionar sobre la inclusión de las mujeres y las personas disidentes del género. En ese sentido, a los Estados parte de la Convención les ha llevado varias décadas e interpretaciones jurisprudenciales poder incluir las persecuciones específicas motivadas por el género, y tratar de superar así la invisibilización descrita por varias académicas[2].
Las experiencias de las mujeres*[3], especialmente marcadas por su género, y su encaje en la definición de la Convención han planteado dificultades que se han tratado de superar con ampliaciones en la interpretación de conceptos como la «pertenencia a un determinado grupo social»[4], e incluso con Directrices de Protección Internacional específicas para ello[5]. Sin embargo, su aplicación por la jurisprudencia parece que se ha resistido durante los últimos 20 años, ya que su valor como soft law no ha sido suficiente para obtener resultados favorables en algunos Estados, como es el caso de España[6].
En ese sentido, a pesar de que el concepto de «refugiado» se configuró en un inicio para Europa, la principal organización regional, la Unión Europea (UE), no ha adoptado una posición unificada respecto a la valoración de las solicitudes de protección internacional de mujeres hasta este año, 2024. Aun así, resulta llamativo que, pese a su aparente falta de entrenamiento, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)[7] haya indicado en junio de 2024 que la creencia en la igualdad de género puede implicar una característica o creencia tan fundamental para la identidad que puede llegar a constituir un motivo de persecución.
Desde 2004 existen en la UE varias normas que unifican los sistemas de protección internacional de sus Estados Miembros, no sólo en lo procesal, sino también en los elementos de reconocimiento y en los derechos de los que disfrutan las solicitantes y beneficiarias de estatutos de protección internacional. Por ello, resulta fundamental recurrir a la Directiva 2011/95, de Reconocimiento[8], al valorar cómo se definen elementos como el género y la pertenencia a un determinado grupo social, dentro del derecho de refugio en la UE. Esta Directiva indica en su artículo 10.1 d) que «los aspectos relacionados con el sexo de la persona, incluida la identidad de género, se tendrán debidamente en cuenta a efectos de determinar la pertenencia a un determinado grupo social…». Sin embargo, la interpretación de dicha cláusula se había dejado en manos de los Estados y no había una indicación sobre las especificidades vinculadas al género y los elementos asociados.
La oportunidad para dirimir sobre ello vino de un caso presentado por un Tribunal de Primera Instancia de La Haya (Países Bajos) ante el Tribunal de Justicia de la Unión[9]. En él, el Tribunal neerlandés solicitaba al TJUE pautas para interpretar ese artículo 10.1 d) para un caso de mujeres jóvenes iraquíes, que habían llegado a los Países Bajos siendo adolescentes, habían solicitado protección internacional junto a su familia, habían residido durante varios años en el país, y habían asumido una serie de valores, normas de conducta y creencias respecto a su identidad como mujeres «occidentalizadas». El TJUE, con acierto, interpretó que esa asunción de valores no era signo de «occidentalización», sino que implicaba la asunción de la igualdad de género como una creencia tan fundamental para su identidad que era imposible que renunciaran a ella. Así, el Tribunal de Justicia indicó que estas mujeres jóvenes podían ser consideradas como parte de un determinado grupo social, según la situación de su país de origen, no sólo por el mero hecho de ser mujeres (característica innata), sino también por haber sido socializadas en el país de destino en un momento configurador de su identidad, como la adolescencia (antecedentes comunes), y por haber asumido como parte de esa identidad la igualdad de género y tener la voluntad de disfrutarla en su vida diaria (creencia tan fundamental para su identidad que no se le puede exigir que renuncie a ella)[10].
Esta sentencia, junto con la emitida en el asunto C-621/21[11], abre una nueva vía tanto en la Unión Europea como en el derecho comparado para continuar profundizando en la interpretación del concepto de pertenencia a un determinado grupo social con perspectiva de género. En una región como la europea, en la que el enfoque diferencial no es una apuesta clara a nivel legislativo y jurisprudencial, la formulación de cuestiones como la planteada en el caso de estas jóvenes iraquíes puede implicar la introducción de la perspectiva de género de manera implícita desde lo particular. Ello puede inspirar a otros espacios regionales e incluso Estados a ampliar o desarrollar las definiciones dentro de su derecho de refugio.
En el caso de Colombia, en el cual ni el Decreto 1067/2015 ni la Ley 2136/2021 precisan los elementos clave de la definición de la condición de refugiada, el derecho comparado resulta fundamental para poder profundizar, adaptar y convertir en operativos estos conceptos ante una realidad en la cual el refugio se convierte cada vez más en una vía de regularización migratoria. Asimismo, también resulta complementario al camino iniciado por organizaciones como las Clínicas Jurídicas, que han obtenido sentencias como la SU-543 de 2023 de la Corte Constitucional colombiana, en la cual el enfoque diferencial en los procedimientos de refugio toma mayor protagonismo. Por lo tanto, establecer un diálogo de derecho comparado puede ayudar a ampliar la perspectiva de género y el enfoque diferencial tanto en la interpretación del derecho sustantivo, en el caso de la Sentencia del TJUE, como en su aplicación en el procedimiento, como en la Sentencia de la Corte Constitucional.
[1] Graduada en Relaciones Internacionales y Derecho por la Universidad de Deusto (Bilbao, País Vasco) y con Máster en Acceso a la Abogacía en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Bizkaia (País Vasco). Actualmente soy estudiante de Doctorado en Derechos Humanos en la Universidad de Deusto, en materia de derecho migratorio y de refugio. Fui asesora jurídica de Protección Internacional en la Comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR).
[2] Espiritu, Y. L., Duong, L., Vang, M., Bascara, V., Um, K., Sharif, L., & Hatton, N. (2022). Departures: An Introduction to Critical Refugee Studies. University of California Press. Zamora Gómez, C. M. (2022). La regulación del refugio y el método feminista: La necesidad de una aproximación crítica. Relaciones Internacionales, 51, 111-128. https://doi.org/10.15366/relacionesinternacionales2022.51.006.
[3] Empleo el concepto de mujeres* siguiendo la estela del movimiento feminista en Euskal Herria, para designar la diversidad que se representa bajo la categoría de mujeres.
[4] ACNUR. (2002). “Pertenencia a un determinado grupo social” en del contexto del Artículo 1A(2) de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y/o su Protocolo de 1967 (HCR/GIP/02/02).
[5] ACNUR. (2002). La persecución por motivos de género en el contexto del Artículo 1A(2) de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y/o su Protocolo de 1967 (HCR/GIP/02/01; Directrices sobre Protección Internacional, Número HCR/GIP/02/01).
[6] Se puede consultar como ejemplo la argumentación que el Tribunal Supremo de España realiza en su STS (Sala de lo Contencioso, Sec. 3ª) 2568/2016, de 9 de diciembre, núm. rec. 3083/2013, Fundamento de Derecho 4º, en el que considera que la permanencia en el país tras la persecución por motivos de género sufrida es indicativa de la falta de concurrencia de los actos de persecución alegados.
[7] El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es el órgano judicial encargado de realizar la interpretación de las normas jurídicas que emanan del poder legislativo de la Unión Europea, incluidas las Directivas que regulan el Sistema Europeo Común de Asilo.
[8] Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida.
[9] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 11 de junio de 2024, asunto C-646/21, K y L c. Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid.
[10] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 11 de junio de 2024, asunto C-646/21, K y L c. Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid, párrafos 42, 44 y 45.
[11] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 16 de enero de 2024, asunto C-621/21, WS c. Intervyuirasht organ na Darzhavna agentsia za bezhantsite pri Ministerskia savet.