Introducción
El sistema penitenciario y carcelario en Colombia ha estado en crisis durante los últimos treinta años. Lo anterior queda en evidencia con la existencia del Estado de cosas inconstitucional que ha sido declarado por la Corte en las sentencias T-153/1998, la T-388/2013 y la T-762/2015 a través de las cuales se han incorporado una serie de medidas como la regla de equilibrio decreciente, la constitución de comités de seguimiento o el llamado a las autoridades nacionales quienes han respondido con el aumento de cupos carcelarios. Sin embargo, estas medidas han sido insuficientes al punto de que la tasa de hacinamiento alcanzo el 55% en el 2016 y el 20191. La consecuencia directa de este fenómeno ha sido la vulneración masiva y constante de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad (PPL).
Con la llegada de la pandemia por COVID-19 no solo se puso en entredicho la capacidad del Estado para responder a la crisis de salud pública, sino que reafirmó la precariedad del sistema carcelario y penitenciario (SCP), poniendo en evidencia la necesidad de una reforma que determine claramente las responsabilidades tanto del Gobierno central como de las entidades territoriales. El presente texto busca demostrar cómo esa indeterminación de competencias ha conllevado a que la respuesta frente al COVID-19 resulte insuficiente. Para ello, el documento está organizado en dos partes: (1) aborda el diseño y la distribución de competencias del sistema carcelario y penitenciario; (2) analiza las medidas adoptadas por el Gobierno para atender la emergencia derivada de la pandemia y, así determinar el estado actual del sistema.
Estructura del sistema penitenciario y carcelario en Colombia
En Colombia el sistema de privación de la libertad está estructurado en tres grandes niveles: los centros de reclusión transitoria, las cárceles y las penitenciarías2. Los primeros son dependencias de detención preventiva a cargo de la Fiscalía General de la Nación y lugares similares, como es el caso de las unidades de reacción inmediata (URI), estaciones de policía, subestaciones, entre otras. Estas dependencias se caracterizan por no contar con la infraestructura necesaria para mantener a una persona recluida más de 36 horas, como lo ha sostenido la propia Corte Constitucional en la Sentencia T 151 del 2016. De esta forma, una persona detenida en un centro de detención transitoria teóricamente debe ser puesta a disposición de la autoridad judicial en el término establecido y, en el caso de que se le imponga una medida de aseguramiento, ser trasladada a una cárcel.
En este sentido, la ley colombiana contempla que las cárceles son los lugares de reclusión para los sindicados que de conformidad con las disposiciones legales sean privados de forma preventiva por las autoridades judiciales. Ahora bien, esta privación de la libertad en calidad de sindicados no puede ser superior a un año, término que puede ser prorrogable cuando se trate de las excepciones contempladas en el parágrafo 1 del artículo 307 de la Ley 906 del 2004. Superado el término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad se debería imponer una medida no privativa de la libertad. En el caso de los condenados, su centro de reclusión son las penitenciarías.
Este diseño, que parece tan claro, presenta varias dificultades respecto a la distribución de competencias y responsabilidades con relación a las entidades territoriales y el Gobierno. En este sentido, Hernández y Olarte3 señalan que una interpretación errónea del artículo 17 de la Ley 65 de 1993 ha generado una confusión frente a la atribución de responsabilidades. Es decir, el mencionado artículo responsabilizaba a las entidades territoriales por los contraventores. Sin embargo, las contravenciones desaparecieron del ordenamiento jurídico a partir de la expedición de las leyes 599 y 600 del 2000. En este sentido, las entidades territoriales no tendrían responsabilidad con relación a las PPL. Pese a ello, el artículo 17 ha sido interpretado de tal forma que las entidades territoriales terminaron asumiendo la competencia sobre los detenidos preventivamente, lo cual, como señalan Hernández y Olarte (2021), termina generando una serie de dificultades relacionadas con la capacidad económica y, con la determinación de la entidad territorial específica que debe asumir la responsabilidad con relación a una PPL.
* Estudiante del Doctorado en Derecho de la Universidad de los Andes. Correo electrónico: n.macana@uniandes.edu.co
1 Manuel Iturralde, Nicolas Santamaría y Juan Pablo Uribe, COVID-19 y la crisis estructural de las prisiones en Colombia. Diagnóstico y propuesta de solución (Bogotá: Friedrich-EbertStiftung. 2020): 5.
2 El artículo 20 de la Ley 65 de 1993 señala que los establecimientos de reclusión son: cárceles de detención preventiva, penitenciarías, casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio, centros de arraigo transitorio, establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio, cárceles y penitenciarías de alta seguridad, para mujeres, para miembros de la Fuerza Pública, colonia y demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario.
3 Hernán Hernández y Diego Olarte, Análisis sobre el alcance de la responsabilidad de las entidades territoriales (Bogotá: Asociación Colombiana de Ciudades Capitales, 2021).