Escrito por: Juliana Álvarez Moncayo, Maria Claudia Angulo Zabaleta, Sofía Milena Bautista Villalba, Gabriela Olivares Yepes y Penélope Salge Glick
En 2024, la aparición de En agosto nos vemos de Gabriel García Márquez causó revuelo en el mundo literario. Al tratarse de una novela inédita del Nobel colombiano se abrió un debate profundo: ¿debe publicarse una obra tras la muerte de su autor?
Según la Ley 23 de 1982, una obra póstuma es aquella que no ha sido dada a la publicidad sino hasta después de la muerte de su autor. Esta misma ley, en su artículo 30 literal c, reconoce el derecho moral del autor a conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento, o incluso después de él, cuando así lo ordene mediante disposición testamentaria. Este reconocimiento refuerza la idea de que la voluntad del autor respecto de la divulgación de su obra debe ser respetada incluso post mortem, pues forma parte de sus derechos morales esenciales.
No obstante, el verdadero dilema aparece cuando esa voluntad no ha sido expresada formalmente. ¿Qué ocurre cuando el deseo de no publicar ha sido solo comentado o nunca mencionado? En tales casos, el derecho del autor a mantener su obra inédita entra en tensión con los intereses patrimoniales y culturales que surgen tras su muerte. Así, el vacío que deja la ausencia de una disposición testamentaria plantea un debate sobre la legitimidad de publicar textos cuya voluntad autoral es incierta: entre el respeto al derecho moral y la valoración cultural de la obra, ¿qué debe primar?
Perspectiva literaria
¿Cómo se entiende, en el mundo literario, la obra póstuma? Para llegar al fondo del asunto nos reunimos con el profesor Hugo Ramírez, editor de la revista Perífrasis, quien ha trabajado largamente sobre la obra de García Márquez y ha sido una voz influyente en la reciente crítica de En agosto nos vemos (2024). Hugo comenzó por traer a colación la idea de “testamentos traicionados”, de Milan Kundera, para ejemplificar qué sucede con los escritores y sus obras una vez mueren. Y es que los autores que han sido “traicionados” después de su muerte, publicados en contra de su última voluntad, no se reducen a Gabo. De hecho, esta es una práctica común después de la muerte de cualquier autor cuya obra se haya convertido en una mercancía preciada y cuyo “aura”, en términos Benjaminianos, sea lo suficientemente mítica como para seguir rentando tras su muerte. Kundera, y a su vez Hugo, explican que, en términos literarios, la obra no muere con el autor, pues esta se convierte en una fuente inagotable tanto para la familia dueña de los derechos, que se lucra de su venta, el crítico, que trabaja incansablemente sobre el material de archivo dejado y el lector/coleccionista, que con morbo, consume los productos ofrecidos por los otros dos. Así las cosas, en el mundo de la literatura no parece haber conflicto moral a raíz del manuscrito publicado después de la muerte.
En el caso concreto de la novela de García Márquez, no es gratuito que se donaran sus manuscritos y su archivo a la Universidad de Texas y que empresas como La fundación Gabo, impulsaran numerosas becas de investigación en dicha universidad. A la larga, la producción póstuma, de todos los carroñeros que rodean al autor, no es más que una oportunidad de negocio innegable. La historia misma de cómo se halló el manuscrito es, sin más, una construcción ficcional diseñada para alcanzar el número máximo de ventas. Y el contenido del libro, peligrosamente autobiográfico y nutrido de referentes sobre el propio Márquez sacados de sus entrevistas en televisión, es escandalosamente dispar con las obras publicadas en vida. Así las cosas, ¿importa en realidad si la obra póstuma fue escrita por el autor? Y la respuesta es un no rotundo, desde que engorde muchos bolsillos, se venda como pan caliente y propicie algo de movimiento en el mundillo académico de los investigadores de archivo.
De igual forma, vale la pena analizar y entender quién era el autor en vida. En el caso de García Márquez estamos ante un autor que siempre se destacó por querer ser reconocido, por construir una historia, una “leyenda” a raíz de su nombre. Entonces, el mundo literario también se pregunta: ¿hay seguridad de que García Márquez no querría la publicación póstuma? Conociendo su carácter, ¿no tendría más lógica que hubiera querido que su nombre siguiera causando sensación y vendiendo aun después de su muerte? Estos son algunos de los argumentos que utiliza el mundo literario para aceptar la publicación post mortem, y entender que esta es una mera oportunidad comercial para seguir leyendo y explotando la figura del autor.
¿Qué dice el derecho de autor?
En este sentido, la muerte del autor plantea una paradoja en el ámbito del derecho de autor: ¿cómo representar a alguien cuya voluntad ya no puede ser contrastada? El derecho moral de divulgación, previsto en el artículo 30 de la Ley 23 de 1982 y en el artículo 11 de la Decisión Andina 351 de 1993, otorga al autor la facultad exclusiva de decidir si su obra será conocida. Este derecho, de carácter íntimo y personalísimo, se extingue con su titular. No obstante, la normativa nacional y andina permiten que los herederos “representen” sus intereses morales tras su muerte.
Esa representación es, en realidad, una ficción jurídica: los herederos no son titulares del derecho, sino custodios de una voluntad ajena. Como se mencionó en la introducción, el artículo 30 de la Ley 23 de 1982 introduce una salvedad relevante: el autor puede dejar en su testamento la instrucción expresa de no divulgar su obra. Esta disposición limita, de cierto modo, la libertad de los herederos representantes. Así las cosas, lo problemático surge cuando el autor guarda silencio, ya que en ese vacío la ley autoriza una representación sin certeza de su querer original. Vale la pena preguntarse, entonces, si limitar la representación solo ante disposiciones testamentarias es suficiente.
Propuesta: ¿más allá de la voluntad?
Cuando no existe una disposición testamentaria expresa, pero sí indicios razonables de la voluntad del autor de no publicar su obra, el derecho enfrenta un desafío que trasciende la literalidad normativa. En estos casos, el ejercicio del derecho moral por representación debería ser interpretado con un criterio de restricción y prudencia, de modo que la decisión de divulgar no pueda adoptarse automáticamente por los herederos o titulares patrimoniales. En la práctica, ello implicaría exigir una valoración cualificada de la voluntad autoral, que no se limite a la existencia de un testamento, sino que considere pruebas contextuales, como declaraciones, correspondencia, instrucciones editoriales, o incluso la naturaleza inconclusa o preparatoria del texto, que permitan inferir la intención de mantenerlo inédito.
El límite, entonces, debería situarse allí donde la publicación contradiga de manera evidente la voluntad o el espíritu creativo del autor. Si existen indicios claros de que este se oponía a la divulgación, o si la obra no alcanzó un grado de terminación que permita considerarla conforme a su identidad artística, la publicación no solo sería éticamente reprochable, sino jurídicamente incompatible con la finalidad protectora del derecho moral. En tales escenarios, los representantes del autor no deberían actuar como titulares de un derecho moral, sino como garantes de la integridad creativa del autor, absteniéndose de difundir la obra cuando ello implique traicionar su sentido.
El respeto a la autonomía del creador no puede depender exclusivamente de formalidades testamentarias, sino de una interpretación sustantiva del derecho moral como manifestación de la libertad artística. En consecuencia, el derecho debería orientar su aplicación hacia un modelo de ponderación que reconozca la prevalencia de la voluntad autoral sobre los intereses patrimoniales y culturales, salvo que la divulgación responda a un interés público excepcional y se realice bajo condiciones que preserven el contexto, la integridad y la autenticidad de la obra. Solo bajo este equilibrio es posible afirmar que la muerte del autor no extingue su voz jurídica, sino que prolonga su decisión creativa más allá del tiempo y de los intereses que sobrevienen a su ausencia.
BIBLIOGRAFÍA
Comunidad Andina. (1993). Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: Régimen común sobre derecho de autor y derechos conexos. Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.º 145, 21 de diciembre de 1993.
Congreso de la República de Colombia. (1982). Ley 23 de 1982: Sobre derechos de autor. Diario Oficial N.º 35.949, 19 de febrero de 1982.
Vanegas, S. (2024). Gabriel García Márquez | «La novela estaba terminada. Solo había que seguir las pistas que él dejó»: cómo se gestó la publicación de «En agosto nos vemos», el libro que el nobel colombiano quiso destruir. BBC News Mundo. https://www.bbc.com/mundo/articles/cxwznm8gll3o