
En 1924, en el pueblo costero de Tumaco, Sofia Portocarrero tomó la decisión de terminar una larga relación con Alejandro Valencia. Con esta decisión, Sofia, no solo puso fin a la relación amorosa, sino también a su participación en el negocio del Club de Tumaco. Como Sofia no era la esposa de Alejandro, sino la concubina (termino usado por la ley y la jurisprudencia de la época), no tenía derechos sobre la propiedad del negocio, como si lo hubiera tenido en virtud de la sociedad conyugal de haber estado casada con Alejandro. Así, Sofia y Alejandro llegaron a un acuerdo en el que Alejandro se comprometió a pagar $1,500, a cambio de que Sofia cediera sus derechos sobre el negocio y la gestión y los ingresos del club le pertenecerían exclusivamente a Alejandro.[1]
Luego de ir y venir, de separarse y volver a estar juntos, y de que Alejandro nunca pagara la suma que debía, la relación entre Sofia y Alejandro terminó definitivamente en 1931. En vista de la negativa de Alejandro de reconocer a Sofia como socia del negocio para hacer una repartición, Sofia no tuvo más remedio que demandar a Alejandro por la existencia de una sociedad de hecho. Esta estrategia jurídica puso de manifiesto las dinámicas de poder en la intimidad de una unión concubinaria: a pesar de que Sofia había trabajado mano a mano con Alejandro en el negocio, en la ausencia de una sociedad conyugal, al no tener acciones legales para acceder a sus derechos de propiedad, Sofia enfrentaba la realidad de terminar en la total miseria económica pues todos los bienes estaban titulados a Alejandro.
Después de perder en primera instancia, el Tribunal Superior de Pasto reconoció a Sofia como socia de hecho en el Club de Tumaco, y ordenó la división de todos los bienes del negocio entre Alejandro y Sofia. Alejandro, alegando que “[Sofia] ayudaba en el trabajo en su condición de compañera, ya que hemos estado viviendo juntos y por esa razón, estaba obligada a ayudarme en el trabajo”[2], presentó un recurso ante la Corte Suprema para impedir que Sofia accediera a los bienes que se habían acumulado durante su relación.
Cuando el caso de Sofia llegó a la Corte Suprema, la regulación sobre este tipo de relaciones era casi nula. El artículo 329 de Código Civil definía tangencialmente quiénes eran las mujeres concubinas al afirmar que una concubina era “una mujer que vive públicamente con él [hombre], como si estuvieran casados, siempre que uno y otro sean solteros o viudos”. Esta definición, extraída del Código Canónico, determinaba la monogamia como la característica clave para las uniones concubinarias. En este sentido, y dado que estas uniones no amenazaban el matrimonio, se consideraban inmorales, pero no criminales.[3]
Así, la inmoralidad que caracterizaba estas uniones concubinarias regía la forma como éstas eran estigmatizadas socialmente, y de forma inevitable, regía también la forma como los jueces, y en particular la Corte Suprema, entendía estas relaciones. De hecho, esta inmoralidad puede rastrearse a dos momentos clave en la historia reciente de Colombia. El primer momento fue la promulgación de la nueva Constitución de 1886, cuando el estado cimentó con fuerza la unión entre la iglesia católica y el Estado al establecer que “[l]a Religión Católica, Apostólica y Romana es la de la Nación; los poderes públicos la protegerán y harán que se respete como elemento esencial del orden social”[4]. El segundo momento fue la firma del Concordato de 1887 entre el gobierno y el Vaticano en el que se determinó que el Estado colombiano aceptaba la injerencia de la iglesia católica en todos los asuntos relacionados con el matrimonio[5]. Así, el estado colombiano delegó la regulación de todo aquello relacionado con la familia a la iglesia. Con el Concordato de 1887, el matrimonio fue elevado a sacramento y se prohibió el divorcio[6]. Bajo este régimen, las uniones concubinarias quedaron relegadas de cualquier protección, siendo estigmatizadas y catalogadas como inmorales y meras relaciones sexuales.
Fue bajo este contexto social que el caso de Sofia llegó a la Corte Suprema. El caso tuvo la fortuna de llegar cuando en la Corte se empezaba a configurar, lo que historiadores han llamado, la Corte de Oro.[7] Una corte caracterizada por su corte liberal y progresista. Fue bajo esta Corte de Oro, que el caso de Sofia se decidió a su favor, y por primera vez se falló un caso que reconocía a una concubina como una socia de hecho, titular de derechos de propiedad en las mismas condiciones que su pareja. Una victoria inesperada para Sofia quien contaba con suficiente agencia y determinación, y pocos recursos legales para proteger sus derechos de propiedad.
La victoria de Sofia, sin embargo, no llegó sin complicaciones. En la sentencia la Corte estableció los criterios para probar una sociedad mercantil de hecho y estableció como criterios para la existencia de dicha sociedad que (1) las acciones entre los presuntos socios fueran coordinadas y de explotación común y (2) que hubiera igualdad entre las partes, es decir, que ninguna de las partes dependía del otro, o fuera subordinado del otro. Así, aunque para Sofia fue posible probar que estaba en igual de condiciones y que no estaba subordinada a Alejandro, las desigualdades estructurales de género en las relaciones concubinarias se manifestaron en otros casos en los que otras mujeres buscaron la misma suerte de Sofia y no obtuvieron una victoria.
Además de estos requisitos, la Corte determinó, de forma clara y contundente, que el concubinato por sí mismo no creaba una sociedad de hecho y añadió criterios adicionales para los casos de concubinato. Contrario a la sociedad conyugal que surge al contraer matrimonio, los concubinos no tenían derecho a la propiedad compartida. De hecho, debido a que el concubinato carecía de legitimidad, si la sociedad empresarial existía para “crear, prolongar, fomentar o estimular” el concubinato, el contrato de sociedad sería nulo por causa ilícita: el intercambio de sexo por dinero. Por lo tanto, Sofia Portocarrero, y las mujeres concubinas que le siguieron debían demostrar que las actividades relacionadas con la empresa eran independientes y distinguibles de las actividades comunes de compartir el hogar, si había confusión entre las acciones de la empresa y las acciones del hogar—donde se encontraba tener relaciones sexuales—las acciones en la empresa eran nulas y por tanto no había lugar al reconocimiento de la sociedad de hecho.
A pesar de que la decisión a favor de Sofia en 1935 puede enmarcarse como un logro para las mujeres que tenían sus familias por fuera del matrimonio, esta decisión reforzó la protección de las relaciones sexuales dentro del matrimonio. La mayoría de las mujeres concubinas que le siguieron a Sofia en sus demandas por el reconocimiento de la sociedad de hecho tuvieron que enfrentar enormes dificultades probatorias para demostrar que las acciones de la empresa eran totalmente independientes de las acciones de la relación amorosa, pues una y otra vez, cuando los jueces no encontraban esa clara separación, declaraban que no se podía constituir la sociedad de hecho por que no podían permitir el reconocimiento del intercambio de sexo por dinero. Con esto, las desigualdades estructurales de género que se manifestaban en las relaciones concubinarias en la falta de acceso a los derechos de propiedad de las mujeres, se reforzaron una y otra vez con las decisiones de la Corte Suprema en la que las mujeres perdían sus demandas.
[*]Profesora asistente en la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, donde dicta clases sobre investigación y metodología sociojurídica y coordina el Grupo de Investigación de Derecho y Género. (La entrada de este blog recoge ideas y argumentos que la autora presenta en otros artículos que se publicaran en el futuro).
[1] Los hechos relatados acá son tomados de la Sentencia del 30 de noviembre de 1935 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de noviembre de 1935. P. 477
[3] Ver: Ley 45 de 1936, Valencia Zea, A. (1970). Derecho civil (Tomo V: Derecho de familia). Bogotá: Editorial Temis. Y Bocanument-Arbeláez, M, y C. Molina Betancur, (2018) “La estructura familiar del concubinato: un reconocimiento jurisprudencial en Colombia.” Revista Lasallista de Investigación 15.1: 130-142.
[4] Constitución 1889, Art 38
[5] Ley 35 de 1888, Art, 17, 18 and 19
[6] Ver: Beltrán y Puga Murai, A. (2018). Movilización feminista y derecho de familia: La regulación del divorcio civil en Colombia (1930-1991). Universidad de los Andes, y Wise de Gouzy, D. (1990). Antología del pensamiento de Mariano Ospina Rodríguez. Bogotá: Banco de la República.
[7] Cajas Sarria, (2014) La Historia de La Corte Suprema de Justicia de Colombia, 1886-1991. Tomo I: De La Regeneración Al Régimen Militar, 1886-1958. Bogotá: Ediciones Uniandes





