
Las más de 129 observaciones escritas presentadas ante la CorteIDH en el marco de la Opinión Consultiva 031 de 2025[2] sobre el alcance del derecho al cuidado por parte de organismos internacionales, estatales, no gubernamentales, académicos y de la sociedad civil evidencian la importancia que tiene la discusión con respecto a la naturaleza jurídica del cuidado y su ámbito y alcance de protección.
Es por ello que, si bien celebro que la CorteIDH, como máximo intérprete de la Carta Internacional de Derechos Humanos, haya emitido un pronunciamiento complejo, claro y riguroso en torno a distintos elementos del derecho al cuidado, considero importante hacer un análisis sobre los retos que surgen para el Estado colombiano y las discusiones que en todo caso siguen quedando pendientes a pesar de la importancia de este pronunciamiento.
La opinión consultiva 31 de 2025 define el cuidado de la siguiente manera:
“un conjunto de acciones necesarias para preservar el bienestar humano (…) el cuidado constituye también una necesidad básica, ineludible y universal, de la cual depende tanto la existencia de la vida humana como el funcionamiento de la vida en sociedad, en tanto permite asegurar condiciones de atención mínimas para una existencia digna, especialmente respecto de personas en situación de vulnerabilidad, dependencia o limitación”.
A partir de este concepto quisiera destacar algunos puntos significativos relativos a los avances y retos que para el cuidado significa esta Opinión Consultiva.
Retos y puntos de discusión
- Se basa en el principio pro persona y se centra en los efectos del cuidado desde y hacia los seres humanos. Esto elude el trabajo de cuidados indirectos relacionados con el cuidado del ambiente y el entorno, la importancia de las políticas públicas en los determinantes de la salud, la incidencia del cambio climático en la provisión de cuidados, el alcance del cuidado de los animales, principalmente de los animales de compañía y el rol que estos han tenido en la gestión de los afectos y las nuevas configuraciones familiares. Cabe resaltar que solo en Colombia, con cifras parecidas para América Latina, el 67% de los hogares convive con al menos un animal de compañía, lo que representa 4.4 millones de familias en total[3]. Si bien el alcance del concepto no buscaba abordar esta complejidad, reducir la definición de cuidados a la protección humana, implica el desconocimiento de una serie de realidades que deben ser asumidas de manera progresiva por el Estado.
- Alude a la corresponsabilidad social y al principio de solidaridad familiar como principal fuente de provisión de los cuidados, lo que mantiene el rol de las mujeres como cuidadoras. Esto se evidencia principalmente en los cuidados de niños, niñas y adolescentes, al establecer que el rol del Estado es excepcional ante la falta de cuidados por parte de las familias. Esta postura, que es compartida por gran parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia[4], impide que se establezca con claridad el alcance del Estado en la provisión de cuidados y favorece que los Estados creen medidas tendientes a obligar a las familias a brindar cuidados aún si no tienen las condiciones materiales para hacerlo.
- No es claro el alcance de la responsabilidad del Estado como proveedor de cuidados. Esto se debe a que se privilegia la corresponsabilidad social sin que se indique cuáles son los agentes sociales que deben concurrir en la provisión de cuidados ni el alcance de responsabilidad de los mismos.
- Para efectos de la provisión de cuidados se trata a la vejez y a la discapacidad como similares, lo que desconoce que la vejez no es sinónimo de discapacidad y que las necesidades de cuidados varían de manera significativa según la discapacidad de las personas.
Aspectos para celebrar
- Reconoce que la edad avanzada no es necesariamente sinónimo de dependencia, que todos pasamos por distintas etapas de dependencia en las diferentes etapas de la vida y que el cuidado es un asunto relacional. Esto permite abordar la complejidad de los cuidados y reconocer su cotidianidad.
- Reconoce varias de las complejidades del trabajo de cuidados remunerado: realizado principalmente por mujeres migrantes, en condiciones de precariedad laboral, feminizado y poco valorado. En este mismo sentido, reconoce el trabajo doméstico como trabajo de cuidados y abre una nueva ventana de discusión sobre lo que significa el trabajo de cuidados en los hogares. Esto también genera una oportunidad para hacer una relectura en términos de cuidados del Convenio 189 de la OIT.
- Se reconoce el rol del sistema de salud como prestador de servicios de cuidado en condiciones de integralidad y calidad para personas con discapacidad, con enfermedades incapacitantes o personas mayores que carecen de autonomía para realizar las actividades básicas de la vida diaria. De manera textual indica que el cuidado hace parte del derecho a la salud, lo cual es significativo no solo en términos de reconocimiento de rol del Estado, sino que facilita la asignación de recursos públicos para su atención.
En conclusión, considero que este reconocimiento del cuidado como un derecho fundamental por parte de la CIDH es un comienzo para que en Colombia abordemos una discusión más amplia sobre el rol del Estado en la provisión de los cuidados, así como un debate más profundo sobre el significado de la corresponsabilidad de la familia y la sociedad en su provisión.
BIBLIOGRAFÍA
CIDH. Opinión Consultiva OC-31/25 del 12 de junio de 2025. El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su Interrelación con otros derechos (2025). En https://www.corteidh.or.cr/OC-31-2025/
DANE. Encuesta Multipropósito (2021).
Const., Sent T-096 feb 25/16. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Const., Sent T-154 mar 14/14. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez
Const., Sent T-023 ene 25/13. M.P. Maria Victoria Calle Correa
Const., Sent T-426 jun 24/92. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[1] Doctora en derecho de la Universidad de los Andes con investigación especializada en cuidados para la vejez desde el Sistema de Seguridad Social. Abogada de la Universidad del Rosario. Magister en derecho de la Universidad de los Andes. Magister en derecho laboral y seguridad social de la Universidad Nacional de Colombia. Docente de Tiempo Completo de la Universidad Militar Nueva Granada. Orcid: https://orcid.org/0009-0000-1807-7792
[2] CIDH. Opinión Consultiva OC-31/25 del 12 de junio de 2025. El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su Interrelación con otros derechos (2025). En https://www.corteidh.or.cr/OC-31-2025/
[3] DANE. Encuesta Multipropósito (2021).
[4] C. Const., Sent T-096 feb 25/16. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este expediente, fue decisiva la historia clínica en la que se mencionaba: «paciente con fatiga del cuidador y estadio depresivo secundario»… «[s]e recomienda cuidador especial particular para la mamá. Paciente con riesgo emocional alto» C. Const., Sent T-154 mar 14/14. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C. Const., Sent T-023 ene 25/13. M.P. Maria Victoria Calle Correa. C. Const., Sent T-023 ene 25/13. M.P. Maria Victoria Calle Correa; C. Const., Sent T-426 jun 24/92. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz





