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  • septiembre 1, 2025

Autodeterminación y Par Complementario: bases para repensar el derecho internacional del cambio climático

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Damaris Paola Rozo López [*]

 

“No queremos pensarnos frente a los hombres, sino pensarnos mujeres

y hombres en relación a la comunidad”[1].

El derecho a la autodeterminación de los pueblos ha sido ampliamente reconocido en el derecho internacional como un principio fundamental, consagrado en instrumentos jurídicos de carácter vinculante y declarativo[2]. No obstante, en el ámbito específico del derecho internacional del cambio climático, su incorporación ha sido notoriamente tardía, fragmentaria y de alcance limitado, particularmente en lo que concierne a los pueblos indígenas, quienes continúan enfrentando obstáculos estructurales para el ejercicio pleno de este derecho colectivo en los procesos de gobernanza climática global. Esta situación se agrava en el caso de las mujeres indígenas, quienes enfrentan una doble y, en muchos contextos, triple discriminación —por razón de género, pertenencia étnica y condición socioeconómica— en los espacios de participación climática. Por tanto, resulta fundamental promover alternativas en el ámbito del derecho internacional que posibiliten la apertura de escenarios tanto epistémicos como prácticos para el reconocimiento efectivo de los derechos de las mujeres indígenas.

Así, en este artículo se argumenta que la propuesta del “Par Complementario” de Julieta Paredes amplía el concepto de autodeterminación desde una mirada feminista comunitaria, aportando claves para repensar el derecho internacional del cambio climático. Para sustentar esta afirmación, se examinará la transformación normativa del derecho a la autodeterminación en el marco del derecho internacional del cambio climático. Más adelante, se abordará la propuesta del Par Complementario elaborada por Julieta Paredes, a fin de explorar sus implicaciones jurídicas y políticas en la configuración de modelos alternativos de gobernanza climática. Finalmente, se presentarán una serie de reflexiones orientadas a sintetizar los principales hallazgos del análisis.

Autodeterminación en el derecho internacional del cambio climático

Si bien se han producido ciertos avances normativos y discursivos en el marco del régimen internacional del cambio climático, estos han abierto apenas espacios parciales al derecho a la autodeterminación[3]. En particular, la incorporación del enfoque basado en derechos humanos en el Preámbulo del Acuerdo de París, junto con el reconocimiento específico de los derechos de los pueblos indígenas[4] y la creación de mecanismos participativos como la Plataforma de Comunidades Locales y Pueblos Indígenas (PCLPI)[5], han contribuido a visibilizar reivindicaciones vinculadas con la participación efectiva, el consentimiento libre, previo e informado, y la gestión autónoma de los territorios ancestrales.

No obstante, estos desarrollos, aunque significativos en el plano declarativo, aún no configuran un reconocimiento sustantivo ni operativo del derecho a la autodeterminación dentro de la arquitectura jurídica del régimen climático. La ausencia de una articulación coherente y vinculante entre los marcos del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho ambiental y la justicia climática obstaculiza el despliegue transformador del principio de autodeterminación, particularmente en lo que concierne a los pueblos indígenas. Esta omisión se vuelve aún más crítica en relación con las mujeres indígenas, quienes enfrentan formas interseccionales de discriminación, invisibilización y exclusión sistemática dentro de las estructuras de la gobernanza climática global.

La participación de las mujeres indígenas en las negociaciones del cambio climático enfrenta limitaciones estructurales que restringen su incidencia efectiva en los procesos de toma de decisiones. En las COP (Conferencias de las Partes) de cambio climático, las mujeres —y en especial las mujeres indígenas— han logrado posicionarse en ciertos espacios a través de mecanismos como la Plataforma de Comunidades Locales y Pueblos Indígenas (PCLPI) y el Grupo de Mujeres y Género, así como mediante su participación en eventos paralelos y algunas delegaciones oficiales[6]. Estos mecanismos han permitido visibilizar sus demandas en torno a la justicia climática y la defensa de los territorios. No obstante, estos espacios son en su mayoría de carácter consultivo u observacional, sin capacidad real de incidencia en las decisiones vinculantes del régimen climático internacional[7]. Esta limitación estructural reduce el alcance político de su participación, manteniéndola en los márgenes del proceso decisorio y reproduciendo jerarquías coloniales y patriarcales que obstaculizan el reconocimiento pleno de las mujeres indígenas como sujetas de derecho y actoras políticas en la gobernanza climática global.

En este contexto, resulta jurídicamente relevante y analíticamente necesario examinar una de las formulaciones del derecho a la autodeterminación desarrolladas desde perspectivas críticas del Sur Global: la propuesta del feminismo comunitario de Julieta Paredes. Esta corriente ofrece una reformulación del derecho a la autodeterminación desde las luchas de las mujeres indígenas, que no solo cuestiona los enfoques estado-céntricos y patriarcales del derecho internacional, sino que propone alternativas para transformar el régimen climático hacia uno más inclusivo, plural y antipatriarcal.

 Par Complementario y reconceptualización de la autodeterminación

La propuesta del Par Complementario de la pensadora Aymara boliviana Julieta Paredes amplía el concepto de autodeterminación desde una perspectiva decolonial y comunitaria. Julieta Paredes propone una relectura crítica del Par Complementario —warmi-chacha, mujer-hombre[8]— entendida no como un simple intercambio de términos, sino como una reconceptualización profunda basada en la experiencia y la palabra de las mujeres[9]. Esta perspectiva parte del reconocimiento de la subordinación histórica de las mujeres, y plantea que la construcción de la armonía y el equilibrio en la comunidad debe surgir desde la transformación de dicha desigualdad. Asimismo, esta resignificación se sustenta en una interpretación situada de las experiencias reales de las mujeres, basada en su vivencia concreta y cotidiana, y no en construcciones idealizadas o relatos míticos elaborados desde perspectivas masculinas —incluso dentro de los propios pueblos indígenas— que han operado como dispositivos simbólicos para encubrir y reproducir prácticas patriarcales en el seno de las comunidades[10].

Para Julieta Paredes, la comunidad es concebida como un tejido conformado por mujeres y hombres, entendidos como dos mitades imprescindibles, complementarias, no jerárquicas, recíprocas y autónomas entre sí. Esta concepción no implica una obligatoriedad de la heterosexualidad, ya que no se refiere a relaciones de pareja o estructuras familiares, sino a un principio de representación política y de constitución comunitaria[11]. La humanidad, en este marco, se entiende como una construcción colectiva entre dos partes diferenciadas que desarrollan identidades autónomas, pero que, a su vez, co-construyen una identidad común. De esta forma, negar, subordinar o someter a una de esas partes, en especial a las mujeres, implica atentar contra la totalidad de la comunidad. Del mismo modo, la subordinación de la identidad de las mujeres frente a la de los hombres —o viceversa— implica una negación sustancial de la integridad del cuerpo colectivo comunitario, ya que la opresión de una de sus mitades no solo lesiona los derechos de quienes la integran, sino que debilita estructuralmente a la comunidad en su conjunto y vulnera su capacidad de autodeterminación[12].

El pensamiento de Julieta Paredes constituye una intervención teórica y política que aporta una crítica estructural y una ampliación sustantiva del concepto de autodeterminación, elemento clave para reorientar el derecho internacional del cambio climático desde enfoques decoloniales, comunitarios y con perspectiva de género. Su formulación del Par Complementario trasciende el ámbito de lo simbólico o cultural, al configurarse como una propuesta de reconceptualización política que visibiliza la experiencia histórica de subordinación de las mujeres indígenas y cuestiona las manifestaciones patriarcales tanto en los órdenes internacionales y estatales como al interior de las propias comunidades. Esta crítica endógena resulta esencial para desmontar los dispositivos coloniales y patriarcales que el derecho internacional del cambio climático ha tendido a reproducir, especialmente al invisibilizar, subsumir o neutralizar las voces y propuestas de las mujeres indígenas mediante categorías generalizantes como “pueblos indígenas” o “grupos vulnerables”, sin un reconocimiento efectivo de sus agencias epistémicas y políticas.

De esta forma, la noción de autodeterminación planteada desde el feminismo comunitario —especialmente en la propuesta del Par Complementario de Julieta Paredes— trasciende la concepción tradicional del derecho de los pueblos a decidir libremente su destino político, económico y cultural frente a los Estados. En su lugar, se configura como una práctica relacional, intracomunitaria y antipatriarcal, en la que el reconocimiento pleno de las mujeres como sujetas políticas autónomas constituye una condición esencial para la regeneración comunitaria y el ejercicio efectivo de la autodeterminación.

Aplicada al ámbito del derecho internacional del cambio climático, esta reformulación pone de manifiesto sus límites estructurales. Si bien los marcos normativos actuales han comenzado a incorporar disposiciones sobre participación de pueblos indígenas, lo han hecho desde una lógica instrumental y sin desmantelar las relaciones coloniales y patriarcales que configuran la arquitectura del sistema internacional. La propuesta de Julieta Paredes interpela críticamente esta omisión, al evidenciar que, sin la participación activa y vinculante de las mujeres indígenas, y sin el reconocimiento de sus propias formas de construir comunidad, autonomía y gobernanza, el derecho internacional climático continuará reproduciendo esquemas jurídicos y epistémicos coloniales, subordinados a intereses masculinos, incluso en su diversidad, y alejados de una justicia climática transformadora.

 Reflexiones finales

En suma, desde la reconceptualización de la autodeterminación propuesta por Julieta Paredes, las negociaciones y eventos internacionales como las COP (Conferencias de las Partes) del cambio climático podrían experimentar transformaciones sustantivas en su estructura, representación y toma de decisiones. Esta propuesta no se limita a una demanda de mayor participación cuantitativa de mujeres indígenas en calidad de asistentes, consultoras u “observadoras” dentro de un sistema previamente definido, sino que reclama el reconocimiento pleno de su autoridad epistémica, política y territorial como sujetas colectivas de derecho internacional. Desde esta perspectiva, las mujeres indígenas no deben ser tratadas como una categoría subordinada dentro del bloque de los “pueblos indígenas”, sino como portadoras de saberes propios, formas de legitimidad comunitaria y propuestas normativas vinculantes.

Así entendida, la autodeterminación se convierte en una práctica de re-existencia antipatriarcal que interpela tanto al derecho internacional como a las instituciones multilaterales, exigiendo que reconozcan y se abran a otras formas de vida, conocimiento y organización política. Este proceso no se articula únicamente en términos de demandas institucionales, sino que se enraíza en las luchas cotidianas de las mujeres indígenas que sostienen la vida —la reproducción material, simbólica y espiritual de sus comunidades— frente a múltiples formas de despojo. Por tanto, reivindicar esta noción ampliada de autodeterminación implica también reconocer que la transformación del régimen jurídico internacional debe construirse desde abajo, desde las experiencias, lenguajes y cosmovisiones de quienes históricamente han sido marginadas, posicionando sus voces no como complementarias, sino como centrales en la definición de un nuevo horizonte político, jurídico y civilizatorio en tiempos de cambios climáticos.

 


 

* Candidata a Doctora en Derecho, Magíster en Construcción de Paz, Magíster en Derecho Internacional y Politóloga de la Universidad de los Andes. Investigadora Asociada de la Universidad Andina Simón Bolívar (UASB) de Ecuador. Investigadora Asociada del Instituto Interétnico y de Pueblos Indígenas de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Pasante Doctoral de la Subdirección de Dejusticia apoyando las líneas de Justicia Etnico Racial, Justicia Ambiental y Género. Consultora sobre Violencias Basadas en Género (VBG) en el Macrocaso Magdalena de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

[1]  Paredes, Julieta. (2008). Hilando fino desde el feminismo comunitario. Lesbianas independientes feministas y socialistas, La Paz, Bolivia, p.8. https://mujeresylasextaorg.com/wp-content/uploads/2015/09/julieta-paredes-hilando-fino-desde-el-fem-comunitario.pdf

[2] Su formulación inicial del derecho a la autodeterminación se encuentra en la Carta de las Naciones Unidas (1945) y fue desarrollada con fuerza vinculante en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos de 1966 (PIDCP y PIDESC), que establecen que todos los pueblos tienen derecho a determinar libremente su estatus político y a desarrollar su vida económica, social y cultural. Este principio ha sido reafirmado en la Resolución 1514 de la Asamblea General de la ONU sobre la descolonización (1960) y, de manera específica para los pueblos indígenas, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007), que reconoce su derecho a la autodeterminación y al ejercicio de formas propias de gobernanza, desarrollo y organización institucional.

[3] Aunque la autodeterminación se consagra como un principio esencial del derecho internacional, su inclusión en el régimen jurídico del cambio climático ha sido limitada y carece de una definición clara y vinculante dentro de los instrumentos normativos existentes. Los principales instrumentos del régimen climático, como la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992 (CMNUCC), el Protocolo de Kioto (1997) y el Acuerdo de París (2015), no reconocen explícitamente el derecho de los pueblos a la autodeterminación. En su lugar, se han utilizado nociones generales como “participación de las partes interesadas”, “conocimientos tradicionales” o “justicia climática”, que, aunque relevantes, tienden a despolitizar las luchas colectivas de los pueblos indígenas por el control de sus territorios, saberes y formas de vida frente a los impactos del cambio climático.

[4] En el Acuerdo de París se sostiene los siguiente: “reconociendo que el cambio climático es un problema de toda la humanidad y que, al adoptar medidas para hacerle frente, las Partes deberían respetar, promover y tener en cuenta sus respectivas obligaciones relativas a los derechos humanos, el derecho a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en situaciones vulnerables y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional”.

[5] La Plataforma de Comunidades Locales y Pueblos Indígenas (PCLPI) es un mecanismo establecido en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) para promover la participación de los pueblos indígenas y comunidades locales en la gobernanza climática. Creada formalmente en 2018, la PCLPI busca facilitar el intercambio de conocimientos tradicionales y científicos, fortalecer capacidades para la acción climática y promover políticas inclusivas que reconozcan los derechos colectivos. Aunque constituye un avance institucional importante, su carácter consultivo y no vinculante limita su alcance en términos de reconocimiento efectivo del derecho a la autodeterminación en el régimen climático internacional.

[6] Ulloa, Astrid. (2016). “Justicia climática y mujeres indígenas en América Latina”. Latin American Studies Association Forum-LASAFORUM, Vol. 47, Issue 4, pp.12-16.

[7] Ulloa, Astrid. (2012). “Producción de conocimientos en torno al clima. Procesos históricos de exclusión/ apropiación de saberes y territorios de mujeres y pueblos indígenas”, desiguALdades.net Working Paper Series, No. 21, Berlin: desiguALdades.net Research Network on Interdependent Inequalitiesin Latin America.

[8]Julieta Paredes cuestiona la figura del chacha-warmi como principio de complementariedad andina, al considerar que oculta las desigualdades estructurales que enfrentan las mujeres indígenas en términos de tiempo, acceso a la educación, reconocimiento y poder. Propone, en cambio, incorporar la categoría de denuncia de género como herramienta crítica para visibilizar y transformar estas opresiones. Su planteamiento impulsa una reconceptualización de las relaciones entre mujeres y hombres desde la comunidad, donde el warmi pacha —tiempo de las mujeres— marca el inicio de una transformación antipatriarcal basada en la agencia colectiva de las mujeres dentro del tejido comunitario.

[9] Paredes, Julieta. (2008). Hilando fino desde el feminismo comunitario. Lesbianas independientes feministas y socialistas. La Paz, Bolivia.

[10] Paredes, Julieta. (2008). Hilando fino desde el feminismo comunitario. Lesbianas independientes feministas y socialistas, La Paz, Bolivia, pp. 8-9.

[11] Paredes, Julieta. (2008) Hilando fino desde el feminismo comunitario. Lesbianas independientes feministas y socialistas. La Paz, Bolivia, p.8.

[12] Paredes, Julieta. (2008). Hilando fino desde el feminismo comunitario. Lesbianas independientes feministas y socialistas. La Paz, Bolivia, p. 10.

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